ASOCIACIONES SINDICALES. Personería gremial.
Dictámenes Tomo 276 Página 44
276-044 DICTAMEN SOBRE PERSONERIA GREMIAL.PDF
El artículo 28 de la Ley N° 23.551 dispone que, de existir una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá obtener igual personería para actuar en la misma zona y actividad o categoría aquella asociación que acredite durante un período mínimo y continuado de seis meses anterior a su presentación una cantidad de afiliados cotizantes considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente. En razón de las particulares circunstancias del caso, no se ajustaría al principio de realidad o verdad material perseguido por el legislador que dicha constatación se efectúe respecto del período de seis meses anterior a la primera presentación en que la empresa, luego del dictado de la Resolución MTEySS N° 56/08 –por la que se reconoció la personería gremial al SINDICATO DE CUYO-, haya reiterado su solicitud de otorgamiento de la personería gremial o a la de otra similar posterior que impida que la verificación comparta coetaneidad con el acto que resuelva la cuestión, en virtud del tiempo transcurrido. Antes bien, parece razonable que aquella sea llevada a cabo con datos que permitan reflejar la mayor actualidad posible, es decir, a través del cotejo que resulte más próximo en el tiempo, de modo tal de que la decisión que se adopte al respecto encuentre respaldo en la propia realidad de la Provincia de San Luis. Por ello, no existe impedimento para que, por ejemplo, el cotejo pendiente en las actuaciones se efectúe teniendo en cuenta un período continuado de seis meses anterior a la fecha de la última presentación efectuada por el SINDICATO DE SAN LUIS que denote la insistencia en el otorgamiento de la personería gremial. La modalidad sugerida, u otra semejante, posibilitaría que el acto que resuelva la situación planteada encuentre adecuado fundamento fáctico y jurídico.
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN. Dictamen. Caso concreto.
Los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación deben recaer sobre casos concretos y circunstanciados, toda vez que el emitir opinión sobre cuestiones genéricas o abstractas conlleva el riesgo de hacer extensivas las conclusiones a una diversidad de situaciones, sin la necesaria y debida ponderación de las particularidades de cada una de ellas, obviamente previsibles en una consulta formulada en términos generales (conf. Dict. 203:.193; 205:139; 234:459; 235:224; 238:267).
Dict. N° 14/11, 17 de enero de 2011. Expte. N° 78.715/97. Ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Dictámenes 276:44).