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Régimen de faltas municipales. Sentencia del juez en lo correccional. Apelacion: competencia contencioso administrativa.

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GONZALEZ ALEJANDRO GUSTAVO S/ RECURSO DE QUEJA.doc

Mar del Plata, 14 de Abril de 2011.

VISTO: la declinatoria de competencia formulada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, así como las constancias obrantes en los presentes autos de los cuales

RESULTA:

1. El 31-08-2010, el titular del Juzgado en lo Correccional N° 4 del Depto. Judicial Mar del Plata dictó sentencia en el marco de un recurso de apelación incoado por el señor Alejandro Gustavo González contra la resolución (sentencia) del Juzgado de Faltas N° 5 dependiente de la Municipalidad de General Pueyrredon. En tal pronunciamiento, el magistrado de la instancia resolvió confirmar lo resuelto por la Juez de Faltas en cuanto halló responsable al recurrente de la infracción a la Ordenanza 6997, art. 2.1.1. Anexos I y II, empero sustituyó la pena de multa fijada en sede administrativa por la de amonestación (cfr. fs. 4/6).

2. Según consta a fs. 10/16, la Municipalidad de General Pueyrredon, por apoderado, se presenta ante el Juez en lo Correccional articulando recurso de apelación fundado, por el cual persigue la revocación del fallo de grado. Entrelazando los agravios sustanciales del remedio intentado, la Comuna finalmente introduce la cuestión federal, alegando una grave lesión a principios, derechos y garantías constitucionales (violación del régimen republicano de gobierno; de división de funciones; de defensa en juicio; de razonabilidad; de libertad; de inviolabilidad de la propiedad; de autonomía municipal), remarcando que cerrar el camino de revisión intentado constituiría para su parte una denegación de justicia, con directa e inmediata repercusión en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, circunstancias que –a tenor de los precedentes que cita- han sido consideradas capaces de habilitar las instancias judiciales extraordinarias.

3. El juzgador de grado, con fundamentos que no son del caso aquí evaluar, denegó por improcedente el recurso de apelación intentado por la Municipalidad de General Pueyrredon (cfr. fs. 17/21), lo que motivó la interposición de recurso de queja por recurso denegado, escrito que consta agregado a fs. 23/28.

4. A fs. 31/35, la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, por los argumentos que principalmente plasma en el considerando 2 de su resolución, hace lugar a la queja intentada, mas luego –según los motivos volcados en los considerandos 3 y 4- declara su incompetencia para entender y sentenciar en el caso.

Y CONSIDERANDO:

I. El artículo 54 del Decreto-ley 8.751/77 habilita el control jurisdiccional de las resoluciones que se dicten por los Jueces de Faltas -o por los Intendentes municipales, en su caso- mediante la articulación de sendos remedios procesales a los que denomina “recursos de apelación y nulidad”, fijando que será el juez en lo penal en turno de la jurisdicción quien conocerá de ellos y los resolverá dentro de los quince días de recibida la causa o desde que se hallare en estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.

Consecuente y coherentemente con lo anterior, el legislador provincial atribuyó a los Jueces en lo Correccional el conocimiento en carácter originario y de alzada respecto de las faltas municipales (cfr. art. 24 inciso 3º ley 11.922 -t.o. ley 13.183-) y –asimismo- excluyó de la competencia contencioso administrativa “las impugnaciones … que se deduzcan en contra de actos sancionatorios dispuestos en el ejercicio de la policía administrativa … sujetas al control del órgano judicial previsto por … el art. 24 inciso 3) de la ley 11.922” (conf. art. 2 inc. 1° del C.P.C.A.).

II. Si bien de lo trascripto no se presentarían mayores inconvenientes interpretativos, la cuestión a dilucidar en esta causa dista de encontrarse alcanzada por las normas reseñadas.

Es que aquí no se debe definir el órgano judicial competente para conocer y resolver la impugnación judicial del acto administrativo que determinó la presencia de una falta municipal e impuso la consecuente sanción, sino que se debe ahora escudriñar y definir cuál sería el órgano jurisdiccional que estaría llamado a revisar lo juzgado por la primera intervención de la justicia en el caso.

Y en tal faena, el sendero interpretativo que debe emprenderse se asemeja más al tránsito por un inhóspito páramo: el legislador poco o nada ha definido en la temática examinada.

De un lado, el Decreto ley 8.751/77 no ha reglado una vía recursiva contra lo sentenciado por el Juez en lo Correccional cuando interviene en la revisión de lo resuelto por las autoridades de Faltas municipales. Y del otro, aún recurriendo a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal -tal como lo estatuye el artículo 60 del Régimen de Faltas Municipales- no puede determinarse con precisión si tal pronuncimiento es uno de los que admiten apelación (cfr. arts. 421 -t.o ley 13.943- y 439 -t.o. ley 13.812- del C.P.P.) y, por ende, si el órgano jurisdiccional a que se refiere el art. 21 del C.P.P. es competente de conformidad al inciso 1º de tal precepto -t.o. ley 13.943-. Como bien lo ha señalado la doctora Kogan en su voto “la remisión supletoria que el art. 60 del dec. ley 8751/77 hace a las normas del Código de Procedimiento Penal para el juzgamiento de las faltas municipales, no significa considerar que la atribución de competencias que asigna la ley subsidiaria, ni los remedios que ella contiene en su propio ámbito de aplicación, deben extenderse automáticamente al procedimiento que la toma como referencia para las cuestiones de trámite que no aparecen reguladas en detalle” (cfr. S.C.B.A. causas P. 91.887, sent. de 4-XI-2009 –del voto de la doctora Kogan-; P. 95.219, sent. de 03-III-2010 –del voto de la doctora Kogan-).

Para más, la propia Suprema Corte de Justicia provincial, luego de la reforma efectuada por la ley 13.812 al C.P.P. en lo atinente a la competencia del Tribunal de Casación Penal, ha descartado que pueda considerarse a ese órgano del fuero penal como la instancia revisora en materia correccional y contravencional (cfr. doct. S.C.B.A. causas P. 91.887, sent. de 4-XI-2009 –del voto de la mayoría-; P. 95.219, sent. de 03-III-2010 –del voto de la mayoría-) que habilite el camino del posterior recurso extraordinario, si así se lo intentara.

Entonces, en una primera aproximación a la problemática, cabe preguntarse si ante la ausencia de un precepto expreso que estatuya un recurso de apelación contra el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional de primera instancia, corresponde a la judicatura habilitar la vía recursiva no reglada.

Aunque se volverá sobre el particular en párrafos subsiguientes, en la especie, el interrogante ya viene respondido por la Cámara que previno. Es que, la resolución de fs. 31/35 acogió la queja por recurso de apelación denegado -si bien remarcando que lo hacía por fuera de lo resuelto por el fallo plenario de dicho órgano dictado en autos “Cigarrería San Martín S.A. (Osvaldo Rizzo), sobre recurso de queja por apelación denegada” del 01/03/2010 [en http://www.abeledoperrot.com Doc. Lexis Nº 20100489]-, en los siguientes fundamentos:

(i) La atendibilidad de lo postulado por la quejosa en torno a la necesidad de que el proceso sea un litigio entre partes: por un lado el contraventor y, por el otro, el Municipio que siente afectados sus derechos por el pronunciamiento de grado;

(ii) Reconociendo que en la llamada Justicia Municipal de Faltas los procesos no son partivos, cierto es que una vez provocada la intervención de la jurisdicción provincial por el contraventor condenado, nada empece a que el Municipio tenga intervención en la causa, por cuanto el Código de Faltas Municipal no veda esa posibilidad y además con ello no solamente se respeta la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción sino también de la imparcialidad del juzgador emanada del subyacente principio del debido proceso que exige un procedimiento partivo y contradictorio.

Habilitado así el camino recursivo, como segundo interrogante debe luego responderse cuál órgano jurisdiccional estaría llamado a expedirse. La Cámara del fuero penal que previno, en los considerandos 3 y 4 del pronunciamiento de fs. 31/35 se considera incompetente para entender en la causa, con base en los siguientes fundamentos:

(a) Cuando la jurisdicción de alzada es requerida por el sujeto estatal cuyo acto fuera cuestionado y juzgado por el Juez en lo Correccional, la asignación de competencia a través de la manda genérica del art. 21 del C.P.P. no contempla el caso, por cuanto, en razón de la calidad del Municipio, el conflicto y sus implicancias -en razón de su naturaleza y de los intereses que esgrime comprometidos la recurrente-, desborda el territorio jurisdiccional de la alzada penal.

(b) El hecho que sea el Municipio quien activa la segunda instancia jurisdiccional en garantía de sus pretensiones hace caer el caso bajo las previsiones del art. 1 de la ley 12.008 y modificatorias.

(c) La exclusión prevista en el art. 2 inciso 1° in fine del C.P.C.A. no se aplicaría al tema bajo discusión por cuanto ello exclusivamente se refiere al supuesto en que es el administrado quien articula la impugnación del Código de Faltas Municipales, y –a su vez- el contenido de todo el art. 2 citado es meramente enunciativo.

(d) La solución expuesta no resulta contraria a las pautas normadas por la ley 5827 y sus modificatorias, por cuanto la Suprema Corte de Justicia provincial ha reconocido la posibilidad de que pronunciamientos emanados de un órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia penal sea recurrido y resuelto por una alzada de otro fuero, citando un precedente emitido en un conflicto de competencia en el marco de una acción de amparo.

Aunque se comparte -por lo expuesto al inicio de este apartado- lo sostenido por el órgano que previno en lo que se identifica como (c), las restantes razones -sin otros aditamentos- resultan insuficientes para fundar la pertinencia de la declinatoria.

III. La lectura de esta Alzada, en la parcela examinada, recorrerá entonces otros meandros.

a. La competencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -para intervenir como tribunal de alzada- viene reconocida por el legislador a través del art. 2 de la ley 12.074 en las causas previstas en el art. 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo.

A modo de principio puede afirmarse entonces que, de conformidad con lo preceptuado por el art. 2 de la ley 12.074, tales órganos jurisdiccionales serán la alzada natural de todas aquellas causas donde sean competentes los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo, según las materias explícitas o implícitamente consignadas en el art. 2 del C.P.C.A.

Mal podría –empero- construirse una regla absoluta a la inversa; habrá casos en donde las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo sí serán competentes en alzada en materias donde los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo no lo sean.

Sendos ejemplos alcanzan para clarificar este aserto.

De un lado, el propio art. 2 de la ley 12.074 le otorga a las Cámaras de Apelaciones de este fuero una competencia más amplia que a los juzgados en lo contencioso administrativo en materia de ejecuciones tributarias. Mientras que a las primeras, el legislador les ha reconocido competencia para actuar como alzada en “las ejecuciones de créditos fiscales de naturaleza tributaria” -sin ninguna clase de diferenciación-, a los segundos únicamente les ha reconocido competencia para entender en las causas relacionadas con la ejecución de tributos provinciales (cfr. art. 2, inciso 8 del C.P.C.A.). Es por ello que la ley 13.435 previó como alzada de los juzgados del “Fuero de Ejecuciones Tributarias” a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo (sea dicho que tal régimen de apelación nunca se puso en práctica, como bien se sostuviera por esta Cámara en las causas P-352-MP1 “Contreras” y P-353-MP1 “Amoroso”, ambas con sent. del 17-IV-2008, entre muchas otras).

Del otro, el art. 19 de la añeja ley de amparo 7166 al igual que el actual art. 17 bis de la ley 13.928 -incorporado por ley 14.192- reconoce como Tribunal de alzada a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -aunque el órgano jurisdiccional de primera instancia que hubiere sentenciado no hubiere sido un juzgado en lo contencioso administrativo- en las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo. Como reiteradamente recordara esta Cámara, tales preceptos fueron sancionados por el legislador para armonizar la competencia de esta alzada en materia de amparo con los parámetros fijados por la cláusula constitucional del quinto párrafo del art. 166 (cfr. esta Cámara causas A-1146-MP0 “Onis”, sent. del 26-II-2009; A-944-BBO “Ausili”, sent. de 03-IX-2009; A-1219-MP0 “Palavecino”, sent. del 22-X-2009; A-1572-MPO “Paparella”, sent. del 09-II-2010; A-1752-NE0 “Willemen S.A.”, sent. del 21-V-2010; A-2081-DO0 “Instituto Médico General Belgrano”, sent. del 09-IX-2010, entre muchas otras). Y en el especial tema analizado, hemos encontrado alcanzadas por la cláusula del art. 166, quinto párrafo de la Constitución provincial, acciones de amparo donde se cuestionaban sanciones impuestas por Jueces de Faltas Municipales (cfr. doct. causas A-1882-MP0 “Cursi”, sent. de 1-VI-2010; A-1911-MP0 “Mármol”, sent. de 3-VI-2010).

En suma, derivándose su competencia del propio artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, será factible reconocer intervención de alzada a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -por fuera de una expresa determinación legal- en todas aquellas áreas que encuadren en lo que el constituyente definió como actos u omisiones en ejercicio de funciones administrativas, siempre que el propio constituyente -no el legislador- no haya separado, permanente o temporalmente, para otros fueros el juzgamiento de casos que, aunque factibles de ser alcanzados por el redil del art. 166, quinto párrafo, entendió conveniente reservarlos al conocimiento y resolución de otros magistrados (v.g. arts. 172 segundo párrafo y 216 de la Constitución provincial para las faltas y contravenciones provinciales).

b. Desde tal atalaya constitucional, mediando -como se expresara- laguna normativa sobre el órgano jurisdiccional llamado a intervenir en supuestos como el de autos, y planteado un conflicto de competencia por la Cámara que legalmente es la alzada natural del fuero penal, solo cabrá aceptar la declinatoria si lo que está llamado a juzgarse en segunda instancia es una sentencia de grado que se haya expedido acerca de una actuación municipal llevada a cabo en ejercicio de funciones administrativas.

En la especie, el Juez en lo Correccional sentenciante se expidió en torno a una resolución (sentencia) sancionatoria del Tribunal de Faltas dependiente de la Municipalidad de General Pueyrredor.

Contrariamente a lo sostenido por el a quo en la resolución de fs. 45/49, se está en presencia de una actuación emanada de un órgano administrativo en ejercicio de función admnistrativa, aunque con ribetes cuasijurisdiccionales. Como bien recordara esta Cámara -con cita del precedente de la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa I. 2214 “Di Mantova” (sent. del 16-II-2005)- resulta erróneo equiparar la decisión del Juzgado de Faltas a la actuación de un órgano jurisdiccional por cuanto dichas reparticiones públicas no integran el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y las funciones que ejercen y el grado de independencia con que el legislador las ha dotado, no alteran su calidad de órganos administrativos municipales (cfr. causa A-609-MP0 “Caram”, sent. de 11-VI-2009). Para más, el Máximo Tribunal provincial ha reconocido expresamente que los Jueces de Faltas municipales ejercen función administrativa (cfr. S.C.B.A. causa B. 62.266 “Andrenacci”, sent. del 8-VII-2008, del voto de la mayoría).

Refuerza el criterio expuesto, el precedente de la Suprema Corte provincial sentado en la causa B. 69.811 «Municipalidad de General Pueyrredon c. Schiavo Antonio Lorenzo s. Materia a categorizar. Conflicto de Competencia Art. 7º Inc. 1º Ley 12.008” (res. del 8-X-2008), donde se consideró como caso originado en el ejercicio de la función administrativa a la acción promovida por uno de los sujetos enumerados en los artículos 166 de la Constitución de la Provincia y 2 inciso 7º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- [a la sazón, la misma Municipalidad que aquí vino en queja], con la finalidad de ejecutar una decisión adoptada al marco de un procedimiento de faltas que debe ser resuelta por aplicación de normas y principios de derecho público, aunque deba acudirse, para su solución, al método de integración analógica. Si allí se remitió la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Admnistrativo, con más razón aquí debería ser la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo quien conociera y resolviera sobre una pretensión recursiva de la Comuna en defensa de la legitimidad del acto administrativo emanado del Juez de Faltas Municipal.

Y en nada cambia lo precedentemente expuesto lo previsto en el art. 166 segundo párrafo de la Constitución provincial, por cuanto hasta la fecha el legislador no ha actuado la facultad que le confiriera allí el constituyente y, además, nada impediría que optara –para supuestos de apelación contra pronunciamientos del juez de grado como el aquí examinado- por consagrar a la alzada del fuero en lo contencioso administrativo como la segunda instancia especializada en materia de faltas municipales si se atuviera a la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia provincial reseñada en los párrafos inmediatamente antecedentes.

c. A tenor de lo expuesto, configurándose en la especie un supuesto aprehendido por la competencia estatuida por el art. 166, párrafo 5º de la Constitución provincial, la jurisdicción de esta Cámara de Apelaciones que de ella se desprende por imperio del art. 2º de la ley 12.074, desplaza -como bien se la califica en la resolución de fs. 31/35 para la temática evaluada- la asignación genérica –de ninguna manera referida al tema analizado- contenida en el art. 21 inciso 1º del C.P.P. a favor del Tribunal que previno.

Así, procede aceptar en la causa la declinatoria de competencia efectuada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal.

En nada cambia la precedente conclusión el hecho que el mentado órgano haya prevenido en la causa, resolviendo la queja por apelación denegada. Es que la regla de la prevención, receptada para algunos casos por el art. 38 de la ley 5827 debe ceder frente a los principios del juez natural y de improrrogabilidad de la competencia material [cfr. S.C.B.A. causas B. 69.749 Cam. de Ap. y Garantías en lo Penal Dolores – Cam. Ap. en lo Cont. Adm. Mar del Plata s/Confl. de Competencia (art. 7 inc. 1 ley 12.008) en autos “Abdala Raúl Alberto s/amparo”, res. del 27-VIII-2008; B. 70.182 Cam. Ap. Cont. Adm. Mar de Plata – Cam. Ap. y Gtías. en lo Penal Bahía Blanca s/conflicto de competencia (art. 7° inc. 1° ley 12.008) en autos “Garrote Marcela Alicia c/I.O.M.A s/amparo, res. de 2-IX-2009].

IV. Como quedara arriba señalado, en autos, la apertura del vestíbulo de la apelación quedó resuelta a partir del pronunciamiento de fs. 31/35 por los argumentos que supra se individualizaran.

Si bien la Sala interviniente dejó sentado que lo decidido no lo era con sustento en lo resuelto en el fallo plenario del fuero penal identificado como causa “Cigarrería San Martín S.A. (Osvaldo Rizzo), sobre recurso de queja por apelación denegada” del 01/03/2010, se cree oportuno formular alguna consideración sobre el particular que contribuye a ratificar lo expresado por el Tribunal que previno.

Se observa que en tal precedente y para un supuesto de contravención provincial (no municipal como sucede en autos), la Cámara penal de este Departamento Judicial, con sustento en el art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y apartándose del precedente de nuestra Casación provincial P. 86.954 “M. J. – recurso de casación” (sent. de 25-III-2009), juzgó procedente garantizar una doble instancia jurisdiccional en los procesos contravencionales y de faltas.

Aunque a fuerza de obiter dictum, se quiere resaltar que esa visión no se acompaña por esta Alzada, según se expusiera en las causas G-134-MP1 “Ortega” (sent. de 16-IX-2008); D-867 “Martín (sent. del 8-XI-2008), D-1047-BB “Jarque” (sent. de 25-VI-2009), D-1725-DO “Gonzalves” (sent. de 21-V-2010); D-2085-MP “Sibechi” (sent. de 28-IX-2010) –entre otras-.

Si bien allí se abordó la constitucionalidad de otros regímenes procesales (demandas directas y recurso directo ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo provincial), no es menos cierto que las razones brindadas en aquellos precedentes para juzgar una ausencia de apartamiento de la exigencia procesal de la “doble instancia revisora” [exigida en el art. 8, inciso 2º, apartado h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el art. 14 apartado 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos –por conducto del art. 75, inciso 22° de la Constitución Nacional- de jerarquía constitucional], también es predicable al sendero procesal de revisión judicial contenido en el art. 54 del Decreto-ley 8.751/77.

Ya desde la causa “Giroldi” (Fallos 318:514), la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculó tal garantía a las exigencias rituales del proceso penal, aclarando luego que el derecho de recurrir ante un tribunal superior se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona “inculpada de delito” o “declarada culpable de delito”, por lo que resultan ajenas al ámbito de aplicación de tal garantía la revisión de infracciones administrativas (cfr. Fallos 323:1787; 325:2711). Y si bien recientemente en la causa M.1771. XL “Marchal, Juan s/apelación” (sent. del 10-04-2007), la disidencia de los doctores Fayt y Zaffaroni pareciera otorgar una lectura de mayor amplitud a la garantía reseñada, no es menos cierto que hasta la fecha, el Alto Tribunal Federal no ha modificado la doctrina que emana de los fallos previamente citados.

Menos aún se podría recurrir al art. 8.2.h de la Convención Americana de los Derechos Humanos para justificar una doble instancia revisora no ya para el “imputado”, sino para quien defiende la legitimidad de la sanción, como acontece en el caso.

Entonces, en la visión de esta Cámara, cuando el legislador no ha garantido una segunda instancia jurisdiccional en aquellas áreas que quedan al margen del art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, la judicatura únicamente puede construir un sendero recursivo si algunas de las partes ha requerido el abordaje de cuestiones federales. Si por la naturaleza del debate, entonces, éste resultara susceptible de tratamiento por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, es menester su previo juzgamiento por parte del más Alto Tribunal de Justicia de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y de tal suerte, en aquellos supuestos, ni la legislación ni los jueces locales puede vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior (cfr. C.S.J.N. in re L. 423 XLIII “Tierno Juan Carlos c. La Arena S.A. s/acción de amparo”, sent. de 15-03-2011, por remisión al dictamen de la Procuración General con sus citas), por lo que el paso por la segunda instancia deviene imprescindible para suscitar la casación provincial por conducto del art. 161 inciso 3º, apartado a) de la Constitución provincial (cfr. arg. doct. S.C.B.A. causa Ac. 101.238 “Telefónica de Argentina S.A., res. del 5-XII-2007).

Esa y no otra es la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte de Justicia provincial en la materia, a la que indirectamente la Sala III se adapta con los argumentos expuestos en el considerando 2 de la resolución de declinatoria.

Con todo, en los casos de juzgamiento de actos administrativos emanados de las autoridades municipales de faltas únicamente se deberá garantizar el tránsito por la apelación cuando la cuestión federal haya sido oportunamente y suficientemente introducida y a ella deba abocarse la jurisdicción de alzada para resolver el caso. En la especie, ello fue cumplido sobradamente por la apelante –más allá de la pertinencia de la argumentación- (cfr. fs. 37 vta.) y por lo tanto, sin perjuicio de lo sostenido por el órgano que previno al acoger la queja, a igual resultado se habría arribado por conducto del presente criterio.

V. Resta aclarar el régimen procesal de alzada que habrá de aplicarse a este expediente así como a todos aquellos que encuadren en lo definido en el apartado anterior.

Cierto es que de conformidad al art. 60 del Decreto ley N° 8751/77, el Código Procesal Penal rige como norma de rito supletoria. Empero, como se expusiera supra –citando la opinión de la doctora Kogan- mal puede recurrirse a un ordenamiento ritual que ni siquiera contempla el supuesto bajo análisis.

Y si bien es criterio procesal sentado por esta Alzada la inconveniencia de entremezclar regímenes procesales cuando desde la instancia de grado se hubo impreso un determinado carril procesal al litigio (cfr. causas G-615-BB1 “Cooperativa Obrera Ltda. De Consumo y Vivienda”, res. de 25-VII-2008; G-963-MP1 “Saralegui”, res. de 18-XI-2008; V-1276-NE1 “BAL BOR S.A., res. del 11-VI-2009; C-1538-MP1 “Vematel S.A., res. del 1-XII-2009; Q-1253-BB1 “Innovación S.A.”, res. del 22-IV-2010, entre otras), no es menos cierto que en todos esos casos, el régimen ritual seguido ante el a quo contenía una regulación específica y directamente aplicable por la alzada para el trámite de la causa en el vestíbulo de la apelación.

Aquello no es lo que se verifica en la especie, conforme lo que en apartados precedentes se expusiera. Por tanto –del mismo modo en que se resolviera para los recursos directos reglados por el art. 74 de la ley 12.008 (t.o. ley 13.325), cfr. doct. esta Cámara causas G-134-MP1 “Ortega”; D-867 “Martín”, D-1047-BB “Jarque” antes citadas, entre otras- corresponde a esta Alzada determinar el ritual aplicable para estos supuestos particulares de apelación, con la mira puesta en la materia comprometida, en el derecho de defensa de las partes, en la garantía del debido proceso y en la tutela judicial continua y efectiva.

Desde tales atalayas, el régimen ritual que mejor satisface tales exigencias es el reglado en los arts. 55 a 59 de la ley 12.008 (t.o. ley 13.101).

Y si bien en la especie el apelante ha planteado su recurso respetando un plazo procesal diverso (cfr. punto 3.1.2. del escrito recursivo), lo ha hecho en concordancia con el criterio sentado por el plenario del fuero penal en el precedente “Cigarrería San Martín” citado. Por ello, dada la diferente interpretación que este Tribunal propicia, corresponde -a los fines de no incurrir en un exceso ritual frustratorio del derecho de defensa en juicio- dejar sentado que la interpretación que aquí se sostiene deberá ser aplicada a los recursos que se interpongan con posterioridad a la presente, habilitándose en este caso el recurso intentado (cfr. doct. S.C.B.A. causas P. 84.702 «A., E. E.», sent. del 29-III-2006 y Ac. 85.895 «Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires», res. del 21-V-2008).

VI. Habiendo el Tribunal que previno acogido la queja articulada por el apelante y admitido –por consecuencia- el recurso de apelación de fs. 32/38, corresponde en la especie sortear la etapa procesal de juicio de admisibilidad del recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, revistiendo lo apelado el carácter de sentencia definitiva, corresponde remitir el presente legajo a la instancia para su agregación a los autos principales e instruir al juzgador de origen para que sustancie el recurso de apelación con la contraria en un todo de acuerdo con lo reglado por el art. 58 inciso 1° del C.P.C.A. (ley 12.008, t.o. ley 13.101), cumplido lo cual eleve las actuaciones a esta Alzada para dar tratamiento al recurso intentado.

POR ELLO, esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata,

RESUELVE:

1. Aceptar –por las razones dadas y en las condiciones descriptas- la declinatoria de competencia efectuada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata y declarar la competencia de esta Cámara para entender en el recurso de apelación articulado por la Municipalidad de General Pueyrredon con fecha 25-10-2010 contra la sentencia emanada del Juzgado en lo Correccional N° 4 del mismo Departamento Judicial de fecha 31-08-2010.

2. Imprimir al presente recurso el trámite ritual reglado por los arts. 55 a 59 del C.P.C.A. (ley 12.008, t.o. ley 13.101), sin perjuicio de los actos procesales cumplidos con anterioridad bajo los preceptos de la ley 11.922 y sus modificatorias, los que se tienen por válidos en la especie a tenor de la doctrina reseñada en el apartado Vin fine-.

3. Revistiendo lo apelado el carácter de sentencia definitiva, remítase el presente legajo a la instancia para su agregación a los autos principales, instruyendo al juzgador de origen para que sustancie el recurso de apelación con la contraria en un todo de acuerdo con lo reglado por el art. 58 inciso 1° del C.P.C.A. (ley 12.008, t.o. ley 13.101), cumplido lo cual deberá elevar las actuaciones a esta Alzada para dar tratamiento al recurso intentado.

Regístrese y notifíquese por Secretaría. Comuníquese por oficio a la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata lo aquí resuelto. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Adriana M. Sardo – Roberto Daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria.

  1. Luis de Scisciolo
    junio 9, 2012 a las 5:54 pm

    Hola recibi una intimacion del Juzgado de FALTAS nº5 de Mar del PLata intimandome a presentarme por segunda vez cuando nunca recibi la primera la causa es 00503278 que en realidad no se que es. Disculpen pero no todos sabemos de Leyes. Me puede alguien decir de que se trata y que hacer. Gracias Luis de Scisciolo Gerardo

    • junio 18, 2012 a las 10:18 pm

      Sr. Luis le recomiendo ir al tribunal e interiorizarse del expediente. lo ideal es que pueda ir asistido por un letrado de su ciudad para no caer en el juego burocrático de este tipo de organismos que en muchas ocasiones no respeta el derecho de defensa.
      atte.

  2. Daniel R. Palmada
    octubre 17, 2012 a las 7:57 pm

    Hola mi pregunta es si las 72 hs. que tengo para apelar según art. 54 dl 8751 son hábiles o administrativas y es por una contravención en Morón

    • octubre 17, 2012 a las 11:00 pm

      TENIENDO EN CUENTA LA DIFICULTOSA INTERPRETACIÓN DEL PLAZO QUE ES INCONGRUENTE CON EL CÓDIGO PROCESAL PENAL QUE RIGEN EN SUBSIDIO YO APELARÍA CUANTO ANTES. SALUDOS

  3. margarita fernandez
    abril 2, 2014 a las 8:56 pm

    hola tengo una apelacion denegada de un tribunal de faltas de lomas de zamora y quiero saber cual es el tribunal de alzada y tiempo que tengo para presentar un recurso ya que es totalmente ilegal la actuacion del juez y y si tengo que concurrir con abogado. (la falta fue supuestamente cometida por mi vehiculo cuando estaba de vacac iones en el sur y el auto en el garage y nunca salio) y no me acepta los com`probantes de pago de que me encontraba en el sur ni ningun tipo de prueba como tampoco me dejo ver la boleta de infracion ni entrevistar al agente porque debe haber un error. gracias.

    • abril 2, 2014 a las 9:05 pm

      Tenes que ir en queja al correccional en turno. Es por hora el plazo. Son 72 horas. Te recomiendo que vayas cuanto antes.

  4. Gabriel Fernández
    abril 10, 2014 a las 1:41 pm

    Buenos días, queria realizarle una consulta. Me ha llegado una multa del tribunal de faltad correspondiente a Mar del Planta, yo estoy en CABA, dicha acta de infracción fue discutida e hice el descargo. el juzgado responde a mi descargo copiando literalemente los enunciados de la intimación anterior. Puedo interponder algun recurso, en caso afirmativo ¿cual? que normativa de mar del plata deberia estar aduciendo para la aplicación de tal recurso y como serian los procedimientos? espero no abusar de su confianza con tantas preguntas, Desde ya muchas gracias.

  5. alejandra
    marzo 20, 2017 a las 6:24 pm

    Hola queria consultarte por un ACTA DE CONSTATACION QUE ME HICERON EN EL NEGOCIO DE FRUTERIA Y VERDULERIA UBICADO EN LA CIUDAD DE MAR DEL PLATA. ES POR FALTA DE CONTENEDOR PARA BASURA EN LA VIA PUBLICA QUE POR ORDENANZA 20.0041 Y DECRETO 2387 EXIGEN A LOS COMERCIANTE. TENGO QUE PRESENTARME AUDIENCIA Y YO QUERIA REALIZAR UN RECURSO DE AMPARO. PORQUE PAGO SEGURIDAD E HIGIENE Y BARRIDO Y LIMPIEZA. TE AGRADECERIA TU ASESORAMIENTO GRACIAS.

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