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Responsabilidad extracontractual del Estado, diferencia con la contractual – plazo de caducidad art. 4037 del Código Civil – planteo causal interruptiva de prescripción en forma tardía.

En la ciudad de General San Martín, a los 17 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa Nº 2509/11Ver sentencia responsabilidad extracontractual.doc caratulada “MOLINA SANDRA FABIANA C/ FERNANDEZ BARBIERI MARIA ANGELICA Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”VER DESDE SCBA.DOC

A N T E C E D E N T E S

I. A fs. 350/354 el Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de San Isidro resolvió: (i) hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta y declarar inadmisible la pretensión deducida por el Sr. Federico Alejandro Molina, contra María Angélica Fernández Barbieri, Hospital Materno Infantil de San Isidro y Cía. de Seguros T.P.C.; (ii) Imponer las costas en el orden causado (art. 51 del C.C.A).

Para así decidir, expuso los antecedentes procesales del caso, y consideró que:

(i) conforme a los fundamentos jurídicos que brinda,  el caso de autos cae en las  previsiones del art. 4037 del Código Civil, el que establece que: “… la acción por responsabilidad extracontractual prescribe a los dos años…”;

(ii) al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “… El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual de la administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al art. 4037 del Código Civil…” (“Molteni Carlos L. c/ Estado Nacional s/ Ordinario”, sent. 29-VI-1989);

(iii) que teniendo el cuenta que el hecho generador ocurrió entre el 15 de enero del año 2004 y el 11 de marzo del mismo año (v. fs. 212 y 221 vta.) y que las presentes actuaciones se iniciaron el día 26 de diciembre de 2006, la acción reclamada se encuentra prescripta.

II. A fs. 356/359 vta la actora apeló dicha decisión agraviándose de la misma en cuanto consideró prescripta la acción de autos, considerando, en lo sustancial, lo siguiente:

a)      Que contrariamente a lo sostenido en la resolución apelada, gran parte de la jurisprudencia aplicable a casos análogos tiene entendido que la relación hospital público paciente y médico paciente, es contractual y no extracontractual, como se sostiene en el decisorio apelado.

b) Que conforme a la  jurisprudencia que cita (CC01 SI 80076 RSD 20-99 del 30/6/99) se desprende claramente que el caso de autos es un típico supuesto de responsabilidad contractual, en donde se deben analizar las relaciones entre hospital, médico y paciente desde la esfera de un contrato civil dejando de lado el análisis del a quo.

c) Que el análisis del art. 1112 del Cciv efectuado en autos debe descartarse de planto, porque el caso debe entenderse al amparo del art. 504 y ccdtes del mismo ordenamiento.

d) Que conforme a la doctrina que cita – Bustamante Alsina Jorge, Teoría Gral. De la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot 1993, p.517 y sgs- para el caso debe computar el plazo decenar del art. 4023 del Cciv.

e) Que sin perjuicio de ello, la resolución apelada sostiene una responsabilidad extracontractual que su parte considera inoportuna realizando el siguiente cálculo “teniendo en cuenta que el hecho generador ocurrió entre el 15 de enero del año 2004 y el 11 de marzo del mismo año, (…) y que las presentes actuaciones se iniciaron el día 26 de diciembre de 2006, la acción reclamada se encuentra prescripta”.  Y que, en ese sentido, el plazo de la prescripción liberatoria se interrumpe cuando el sujeto que  ha tenido un accionar en pos de reclamar lo que por derecho le corresponde.

En ese contexto, señaló que en la resolución apelada se omitió que antes del 11/03/06 (fecha en la cual supuestamente prescribe la acción, según el a quo) la misma sorteó por ante el poder judicial de la Provincia de Buenos Aires, Departamento Judicial de San Isidro, una acción tendiente a poder recabar la historia clínica obrante en el hospital demandado con fecha 13/08/04 (causa Molina Sandra Fabiana c. Municipalidad de San Isidro, y otros s. medidas preliminares, expte. nº 44.639/04 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 8 de San Isidro), para luego iniciar la presente acción de daños.

f) Que, en ese contexto mucho tiempo antes de que se cumpla el plazo pertinente, inicio su reclamo judicial, siendo imperioso a tal efecto, el sorteo de la primera acción mencionada.

g) Que se debe estar siempre a la interpretación o solución que haga prevalecer la vigencia del derecho a iniciar la acción.

III. A fs. 376/380 al apoderado de la Municipalidad de San Isidro, respondió los agravios vertidos por la parte contraria. En lo sustancial sostuvo que:

a) la expresión de agravios no reúne los requisitos mínimos para ser considerada como tal, por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo.

b) en torno al primer agravio, vinculado el encuadre jurídico de la relación paciente-médico-institución hospitalaria- que la contraria se limita a reiterar las mismas consideraciones que introdujera en sus presentaciones anteriores. Expuso fundamentos jurídicos, y precedentes, a partir de los cuales,  concluye que la responsabilidad debatida en el caso es de índole extracontractual.

c) respecto del segundo agravio, tampoco puede ser atendido, en la medida que no existe un solo término o invocación concreta en cuanto a que la prescripción fue interrumpida por la iniciación de la medida preliminar como pretende en su recurso. Considera tardía y extemporánea, sobre esa base, la pretensión de introducir como materia de apelación la interrupción de la prescripción. Y que, por ende, de hacerse lugar a este planteo, la sentencia sería extra petita.

d) aún en el supuesto de que la actora hubiese invocado oportunamente que el inicio de la medida cautelar hubiera interrumpido la prescripción de la acción, tampoco le asistiría razón. Ello, en la medida que, por los fundamentos jurídicos que expone, los efectos interruptivos de aquella cesan con la decisión judicial que las dispone, comenzándose nuevamente a contar el plazo de prescripción si el actor no deduce oportunamente la demanda. Entiende, en ese contexto, que la actora debió concretar inmediatamente la acción principal, reclamando los daños y perjuicios, y no dos años, luego de iniciada la cautelar.

IV. A fs. 387 vta. fueron recibidas las actuaciones en esta sede, y declarado formalmente admisible el recurso de apelación deducido por la actora (fs. 389 y vta). Los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, y de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María  Bezzi y Hugo Jorge Echarri el tribunal determinó la siguiente cuestión a resolver.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:

1) Conforme a los términos del recurso traído a decidir, la actora se agravia del decisorio por dos motivos concretos:

(i) por considerar que aplica en la especie el plazo decenal del art. 4023 Cciv, en lugar del bianual, cfr. art. 4037 del mismo ordenamiento, que tuviera en cuenta el a quo;

(ii) por sostener que, no obstante, su parte, interrumpió el curso de la prescripción por haber promovido un proceso –diligencia preliminar vinculada con reclamo de autos- con anterioridad al vencimiento del mentado término de dos años.

2) Sobre dicha base, entiendo que el primer agravio no puede ser receptado, pues el a quo ha sentenciado aplicando el criterio de esta cámara (causas Causas n° 814, “Schugt”, del 15/3/07; n° 865, “Liberatori”, del 17/7/07, n° 503, “Puchik”, del 26/5/09, entre otras).

3) La cuestión traída a conocimiento ante esta alzada en el marco del primer agravio, plantea la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de la relación Hospital público-paciente y médico-paciente. La dilucidación de este punto resulta decisiva a los fines de resolver acerca del término legal aplicable, pues si se acepta que la responsabilidad deriva de un contrato, se aplica el término común del artículo 4023 del Código Civil, en tanto que si se admite su carácter extracontractual, la acción prescribe a los dos años (art. 4037 Código Civil) (causa Nº 937-2007, caratulada “Espinoza Rojas María Teresa c/ Municipalidad de La Matanza y otros s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 4/9/2007, causa Nº 2187/10, caratulada “Flores de Guanuco María Ema y otro/a c/Provincia de Buenos Aires s/pretensión indemnizatoria”, del 12/10/10 entre otras).

4) Como se sostuviera en las causas recién citadas, entiendo que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público y, en consecuencia debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 4037 del Código Civil.

Es que, el planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contenida en el Código Civil. En efecto, en el supuesto de autos el carácter de funcionario público del médico no puede ser controvertido, ya que ese carácter lo tiene por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea determinante para su configuración la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica (cfr. SCBA, Ac. 84389, S. 27-IV-2005, conf. CCASM, causa “Espinoza” ya citada).

5) El criterio precedentemente expuesto es el sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (cfr. “Brescia” y “SCBA, Ac. 77960, “Monteagudo”, S. 14-VII-2006, entre muchos otros). En los precedentes citados, con fundamentos que comparto, se resolvió que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso, de asistencia a la salud de la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos, 306:2030, 307:821, 312:343). Los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires”, sent. Del 18-XII-1984).

La relación del Estado por medio del Hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público –derecho constitucional y/o administrativo (art. 75 incs. 19 y 23 Constitución nacional y 36 inc. 8 de la Constitución provincial), y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia de prescripción el plazo establecido en el artículo 4037 del Código Civil (cfr. SCBA, Ac. 77960, “Monteagudo”, S. 14-VII-2006, entre muchos otros; SCBA 01/03/2006, Saucedo, Ceferino c. Municipalidad de General San Martín y otros RCyS 2006, 1175 AR/JUR/3626/2006Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 10/11/2004, Saldaña, Daniel H. y otra c. Provincia de Buenos Aires, LLBA 2005 (mayo), 396 – DJ 2005-2, 622, AR/JUR/5573/2004Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, del 13/08/2003; Castillo, Ramón O. c. Echaburu, C. Paz, LLBA 2003, 1352 – RCyS 2004, 487, con nota de Jorge Mario Galdós; AR/JUR/2668/2003, entre otras).

La responsabilidad extracontractual parte de un presupuesto determinante: el deber genérico e indeterminado de no dañar. La contractual, de su lado, requiere ineludiblemente la existencia de una obligación previa nacida de un contrato, vínculo este último que antecede en el tiempo al incumplimiento generador del daño y que, en el caso, no se presenta.

En este sentido, cabe recordar que: “La prestación cumplimentada en el establecimiento sanitario oficial es la consecuencia de la asunción por el Estado de una función propia. En efecto, el art. 36 inc. 8 de la Constitución de la Provincia reconoce el derecho a la salud y a esos fines garantiza a todos sus habitantes el acceso a ella en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, sosteniendo el Hospital público y gratuito». “Ha expresado la Corte Suprema de la Nación que quien contrae la obligación de prestar un servicio de asistencia a la salud lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad” (Fallos, 322-1402; y sus citas, 306-2030 y 317-1921)» (cfr. SCBA, Ac. 77960, “Monteagudo”, S. 14-VII-2006 voto Dr. De Lázzari).

6) En definitiva, la responsabilidad endilgada al Estado provincial demandado en autos, opera en el ámbito del derecho público –derecho constitucional y/o administrativo (art. 75 incs. 19 y 23 Constitución nacional y 36 inc. 8 de la Constitución provincial) y no en el del derecho privado (cfr. SCBA, AC 79514 S 13-8-2003, Juez Hitters (MA) Castillo, Ramón Oscar c/ Echaburu, C. Paz s/ Daños y perjuicios LLBA 2003, 1352, SCBA, Ac 86949 S 8-9-2004, Juez De Lazzari (SD) Blasco, Silvia del Valle c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios SCBA, Ac 88940 S 18-5-2005, Juez Pettigiani (OP) Chavez, María del Carmen c/ Hospital General de Agudos General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios SCBA, Ac 77960 S 14-6-2006, Juez De Lazzari (MA) Monteagudo, Enrique Armando y otra c/ Hospital Zonal General de Agudos Petrona Villegas de Cordero s/ Daños y perjuicios; SCBA, C 100046 S 22-10-2008, Juez Kogan (SD) Cabrera, Yolanda Herminda c/ Chiodi, Ricardo Miguel y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios; SCBA, C 100452 S 15-7-2009, Juez Hitters (SD) Garrote de Galván, Estela c/ Asistencia Pública de Boulogne s/ Daños y perjuicios Hitters-Negri-Kogan-Pettigiani, entre otras); siendo que las normas de derecho privado y las de derecho público actúan, frecuentemente, en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos (arg. cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 14/05/1991, Reig Vázquez Ger y Asoc. c. Municipalidad de Buenos Aires, LA LEY 1991-E, 37 – Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho – Ricardo A. Guibourg, 537 – IMP 1991-B, 1532 – DJ 1991-2, 858 AR/JUR/538/1991).

Por lo cual, en la medida que la cuestión debatida en autos se inscribe en el ámbito del derecho público y en el plano de la responsabilidad extracontractual del estado provincial, la aplicación, en la especie, del plazo previsto en el art. 4037 Cciv , el daño provocado a la actora, en el ámbito del Hospital público municipal no deriva de una prestación de origen contractual, pues se vincula inexorablemente a la función constitucional del Estado de proveer a la salud.

En esas condiciones, resulta inatendible el agravio formulado por la actora, en tanto el caso se encuadra en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado y, por ende, el plazo de prescripción aplicable en la especie es de dos años, por lo que -en este aspecto- la decisión debe ser confirmada.

7) Sentado lo anterior, la misma suerte debe correr el segundo agravio vertido por la actora, en virtud de los siguientes fundamentos.

Si bien el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (SCBA, L 96966 S 2-7-2008, Juez Genoud (SD), entre muchos otros casos) y el principio iuria novit curia resulta aplicable en materia de prescripción –permitiendo soslayar el deficiente encuadramiento que aquél asignó a su relación con la cosa y declarar la prescripción que corresponde con arreglo a los hechos comprobados en la causa y a su correcta tipificación legal, cfr. CSJN Fallos 316:871, entre muchos otros- lo cierto es que la causal interruptiva que aduce la recurrente, fue recién articulada en la instancia de apelación; lo cuál, conforme a los siguientes fundamentos, sella la suerte adversa de su agravio.

En efecto, como sostiene la comuna en su respuesta a los agravios de la actora, de la lectura de las contestaciones del traslado de las excepciones que se agregan a  fs. 253/255 y 330/332 vta, no surge que la recurrente haya introducido la eficacia interruptiva del proceso de diligencia preliminar que ofrece como prueba en su escrito inicial, como sí lo hizo al apelar; siendo que, en dichas presentaciones se limitó a oponer el carácter contractual de la relación jurídica sobre la cual efectúa el reclamo de autos, y el consecuente, plazo decenal aplicable (cfr. art. 4023 Cciv), que fuera desestimado al tratar el primer agravio.

En esas condiciones, téngase presente que la interrupción de la prescripción debe ser motivo de alegación y prueba por quien la invoca, de suerte que no procede su aplicación de oficio por los jueces. En mi opinión, viola el principio de congruencia el decisorio que trata la interrupción de la prescripción no alegada ni probada por las partes (SCBA 2/6/92, JA 1992-IV-701) (cfr. Pizarro Ramón Daniel, Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Tomo 3, p.716, Ed. Hammurabi, 1999) .

En ese sentido la SCBA tiene dicho que existe violación del principio de congruencia el fallo que trata una interrupción de la prescripción que ni las partes ni el juzgado de origen habían considerado (B22095 SCBA, Ac 45912 S 2-6-1992, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Cambre, Oscar y ots. c/ Ruiz Rivas o Ruiz Sagasta, María Angélica s/ Reivindicación OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única conjuntamente con su acumulada «Ruiz Rivas o Ruiz Sagasta, María Carolina y ot. c/Longueira, Emilio Julio y ot. Posesión veinteañal» PUBLICACIONES: JA 1992-IV, 701 – DJBA 143, 168 – AyS 1992 II, 234 MAG. VOTANTES: San Martín – Pisano – Mercader – Vivanco – Laborde – Rodríguez Villar).

En efecto, la alegación contenida en el escrito de agravios, en el sentido que el plazo prescriptivo habría sido interrumpido por una actuación anterior a la invocada oportunamente, no puede ser atendida, pues se violaría de ese modo el principio de congruencia procesal, al tratar un tema que no ha formado parte de los escritos constitutivos de la litis (art. 163, del CPCC). (CPCB Art. 163 Inc. 6 CC0202 LP 91941 RSD-181-99 S 24-8-1999, Juez SUAREZ (SD) CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz, Oscar y otro s/ Apremio MAG. VOTANTES: Suárez-Ferrer).

Por su parte, de considerarse favorablemente la introducción de la causal interruptiva, recién al momento de apelar, se estarían vulnerando los límites de la jurisdicción de esta alzada. Ello, toda vez que mediante la apelación no pueden someterse a conocimiento de la Alzada defensas o cuestiones que no fueron articuladas oportunamente , importando su tratamiento por parte de ésta la violación de los artículos 34 inciso 4°, 163 inciso 6°, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial (SCBA, Ac 34562 S 18-6-1985, Juez NEGRI (SD); SCBA, Ac 41539 S 21-11-1989, Juez NEGRI (SD);  SCBA, Ac 42271 S 17-3-1992, Juez MERCADER (SD);  SCBA, Ac 77763 S 28-3-2001, Juez PETTIGIANI (SD), entre muchas otras). Siendo además que los tribunales de apelación reconocen un doble límite el que surge de la traba de la litis y el marco de los cuestionamientos que ante ellos se exponen (arts. 163 inc. 6°, 266, 272, C.P.C.C.) (SCBA, Ac 49342 S 31-8-1993, Juez NEGRI (SD); SCBA, AC 67142 S 5-7-2000, Juez HITTERS (SD);  SCBA, Ac 83006 S 24-3-2004, Juez DE LAZZARI (SD);  SCBA, Ac 94776 S 16-5-2007, Juez RONCORONI (SD); SCBA, C 101736 S 22-12-2008, Juez PETTIGIANI (SD); SCBA, C 97896 S 18-2-2009, Juez HITTERS (SD); entre otras) .

8) Por lo expuesto, propongo: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar por los fundamentos aquí expuestos la sentencia recurrida; 2) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cfm. art. 51 del CCA); y 3) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 DL 8904). ASI VOTO.

Los Sres. Jueces Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri votaron en el mismo sentido y por iguales fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

En virtud del resultado del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar por los fundamentos aquí expuestos la sentencia recurrida; 2) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cfm. art. 51 del CCA); y 3) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 DL 8904). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ANA MARIA BEZZI

JORGE AUGUSTO SAULQUIN

HUGO JORGE ECHARRI

ANTE MÍ

ANA CLARA GONZALEZ MORAS

Secretaria

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo –San Martín Registro de Sentencias Definitivas Nº…. F°…..

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